Resumen: Desestimación del recurso de casación. La acción reivindicatoria de una patente presupone que el demandante se arroga la condición de titular legítimo de la invención patentada, por lo que debe acreditar ese título legítimo sobre esa misma invención patentada. Y el juicio sobre su procedencia conlleva que deba analizarse la invención tal y como ha sido patentada, con todas sus características técnicas, no sólo los elementos caracterizadores, ni mucho menos sólo las características que se pudieran considerar más novedosas; en este caso no ha quedado constatado dicho presupuesto. En relación a la revelación de secretos (no es de aplicación por razones temporales la Ley 1/2019), si no consta acreditado que el demandado hubiera divulgado o explotado el secreto industrial que consistía en el resultado de los trabajos de investigación, al participar en la elaboración del prototipo de bomba de calor geotérmica comercializada por la demandada, tampoco cabe apreciar el tipo previsto en el art. 14.2 LCD. Por último, en relación al aprovechamiento del esfuerzo ajeno, teniendo en cuenta la conducta denunciada en la demanda y al resultado apreciado en la instancia a partir de los informes periciales, la conducta de las demandadas no habría incurrido en ese ilícito concurrencial, pues no habría habido una apropiación indebida del esfuerzo ajeno, y sí un aprovechamiento lícito de la formación adquirida por la participación en el grupo de investigación.
Resumen: Confirma la sentencia que desestimó la demanda sobre incumplimiento de un acuerdo transaccional entre dos sociedades sobre un modelo de utilidad. Recuerda que la teoría de la interpretación exige la aplicación del Art. 1281.1 CC en primer lugar, puesto que la interpretación debe orientarse a encontrar la voluntad auténtica de los contratantes, de forma que las demás disposiciones sobre interpretación son criterios subsidiarios, porque prevalece la literal cuando resulte suficientemente para averiguar la voluntad de las partes contratantes y de no ser así, entra en juego el llamado canon de la totalidad. Entiende que la actora no ha probado el incumplimiento aludido dado que el informe pericial no tuvo en consideración los hechos invocados por la parte demandada, relativos a la eventual caducidad de los modelos de utilidad, que indudablemente pueden revestir interés a la hora de efectuar la comparativa entre los modelos de cajas objeto del proceso. Concluye que ambos modelos no son idénticos ni sustancialmente iguales en atención a sus características técnicas, dado que las variaciones entre los modelos elaborados por la demandada no son simplemente de mero detalle e insustanciales, sino que revisten entidad suficiente para sostener que la caja de maduración de quesos discutida y su tapa no es idéntica a la que fue objeto del acuerdo transaccional.
Resumen: Se plantean acciones de nulidad e infracción de marca por ambas partes en litigio y, a su vez comportamientos desleales. La sentencia admite la existencia de actos de engaño por lo que condena a la remoción de aquellos comportamientos concretos que hagan aparecer el producto de la demandada como relacionado con el de la actora. No hay, sin embargo acto de confusión (sí de engaño) puesto que la publicidad de la demandada pretende diferenciarse de los productos de la actora, presentando una nueva imagen, pero en un contexto continuista (engaño). No existe acto de imitación de productos, pues existen suficientes diferencias para no apreciar imitación de creaciones materiales. Sin prueba precisa sobre los perjuicios no procede conceder indemnización. Se mantiene la nulidad de la marca por inscripción de mala fe (sin la intención de ser usada), pues quien así la registró ni ha probado la especial relación con la contraria que habilitara la licitud de dicha inscripción (por ejemplo, contrato de distribución).
Resumen: La sentencia estudia en primer lugar la existencia de motivación suficiente de la sentencia apelada y la valoración de la prueba: si ha sido suficiente o no, formará parte del juicio revisorio en que consiste la apelación. Analiza en primer lugar la reconvención. Si la marca que se dice infringida ha caducado por falta de uso. El uso de la marca ha de ser real y efectivo, no meramente aparente. Ha de manifestarse públicamente en el sector del mercado para el que ha sido concedida, con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios. En este caso, el volumen de facturas y datos contables llevan a concluir que el uso fue real y efectivo. En cuanto al riesgo de confusión consiste en el de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación no es una alternativa a aquel, sino que sirve para precisar su alcance y ha de determinarse por una impresión de conjunto según la percepción de un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. En este caso la confusión sólo se aprecia respecto a los productos para los que se usó la marca y para los que estuvo específicamente registrada, dada su escasa implantación en el mercado.
Resumen: La Audiencia estudia el supuesto de publicidad ilícita, dentro del espectro de competencia desleal cometido por la empresa Philips Morris y relativo a la publicidad de dos dispositivos, uno para calentar el tabaco y otro de unidades desechables de tabaco y que sólo pueden utilizarse el uno con el otro. Comienza aclarando la sentencia que, a tenor de la jurisprudencia del TJUE, aunque la publicidad la realice un tercero ajeno al fabricante y por su cuenta, no deja de ser publicidad. La publicidad puede realizarse a través de terceros a través de estudios o artículos periodísticos cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción de un producto; en este caso el tabaco o uso del tabaco. Para lo cual la demandad proporcionó a los periodistas información, datos y medios. Y ello aunque la comunicación no vaya dirigida directamente al consumidor final sino a los profesionales de la salud. El núcleo de la cuestión no es si esa novedad es o no noticiable, sino si tiene aptitud promocional; pues en tal caso, tratándose del "tabaco" tiene una serie de restricciones.
Resumen: Se analiza la cláusula de sometimiento al arbitraje en un contrato cuyo objeto era el arrendamiento de un negocio. No existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando las partes, en ejercicio de su libertad personal, han decidido en un convenio arbitral que determinados conflictos sean dilucidados por los árbitros, quedando, desde ese momento, vedados a la jurisdicción. En este caso, no se trata de un contrato de adhesión y consta la firma en el documento contractual. El conflicto suscitado -competencia desleal de la arrendataria- es una controversia funcionalmente conectada a la vigencia y contenido del contrato de arrendamiento de negocio, razón por la cual está abarcada por el convenio arbitral.
Resumen: Considera la Audiencia que no resulta procedente la acumulación de la acción de nulidad de un modelo de utilidad con la acción reivindicatoria del mismo. Además, acude a la doctrina del Tribunal Supremo según la cual, para poder entrar a determinar la existencia de daños y perjuicios por el comportamiento de la demandada, cuestión sobre la que no se pronunció la sentencia apelada, debió de haber instado el complemento de sentencia, sin cuyo trámite no procede subsanar en apelación la incongruencia omisiva. La prueba no ha demostrado la intervención del demandado en el proceso de invención del modelo, por lo que confirma la acción reivindicatoria. Tampoco existen los requisitos para que la invención se considere "laboral". Por tanto, estimada la acción reivindicatoria queda excluida la infracción del modelo por quien ha obtenido la titularidad de la invención. Infracción que tampoco existiría incluso acudiendo a la doctrina de la infracción por equivalentes o equivalencia. Pues los mecanismos comparados tiene diferencias sustanciales y resultados distintos.
Resumen: Competencia de dos sociedades dedicadas básicamente al mismo sector económico (materiales de la construcción) y que uno de los socios de la demandante (42%), que fuera también gerente y director comercial es cesado y se incorpora como trabajador a la sociedad de la competencia. El trasvase de trabajadores de una empresa a la otra no es per se constitutivo de deslealtad. es lícito, salvo que se realice en determinadas condiciones con el propósito de influir en el trasvase de la clientela. Tampoco hay inducción a la infracción contractual con la empresa inicial cuando las relaciones con la nueva empresa tienen lugar una vez concluida la relación con la anterior. No hay pruebas de actos de denigración realizados ante terceros, sino en el ámbito interno. Y la realización de catálogos y carteles no estaban dirigidos a provocar confusión en el consumidor.
Resumen: Los actos de competencia desleal que consisten en actuaciones de presentación, información o identificación de productos o servicios que limiten o eliminen la capacidad de decisión consciente del consumidor se consideran comportamientos desleales en tanto en cuanto dejan desprotegido al consumidor promoviendo el error en su elección de consumo. Lo que requiere que esas conductas sean al menos potencialmente distorsionadoras del mercado. Considera la Audiencia que arrogarse en exclusiva la titularidad de la marca u ocultar la realidad dominical, no tiene dicho efecto perturbador de la competencia a los efectos aquí enjuiciados, como acto de confusión. Sin que proceda acudir, sin más, a la cláusula general de deslealtad, existiendo tipos definidos de la misma.
Resumen: Actora y demandada suscribieron un contrato marco el 17 de abril de 2017 por el cual la demandada se comprometía a comprar para su cadena de supermercados el embutido de la parte actora. Sin embargo, en junio de 2018 la demandada dejó de hacer pedidos a la actora. En la demanda se ejercitan exclusivamente las acciones de la ley de competencia desleal, y concretamente las del artículo 16 LCD de discriminación y dependencia económica. El Juzgado estima la demanda considerando que se da el supuesto del artículo 16.3 LCD según el cual "tendrá asimismo la consideración de desleal: a) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses". La Audiencia por el contrario desestima la demanda. Existió preaviso por la remisión de una serie de correos electrónicos a partir del mes de octubre de 2017. Además, en el contrato se pactó un preaviso con una antelación mínima de un mes. Por ese motivo la acción estaría prescrita porque cuando se interpuso la demanda ya había transcurrido el plazo de un año desde la remisión de los correos. Finamente, cuando la indemnización se funda en la infracción de las estipulaciones pactadas en el contrato la acción debe ser la de incumplimiento contractual.